Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Transferencias desde el sistema de previsión social comunitario

Art. 9

9 / 17
En vigor desde 23 jul 2015
1. El procedimiento para ejercitar el derecho previsto en el artículo 3.1 de este Real Decreto se iniciará mediante escrito del interesado dirigido a la institución comunitaria en que haya prestado sus servicios, a través del órgano o entidad competente del régimen nacional de previsión en el que quede encuadrado, que certificará la procedencia de la solicitud y su presentación dentro del plazo establecido. Al escrito de solicitud deberá acompañar, según corresponda, la certificación del alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o una certificación emitida por la Administración a la que se hubiera incorporado tras el cese en el servicio a las Comunidades, con expresión de la fecha en que se produjo el ingreso en la misma, y, en el caso de que con anterioridad se hubiera ejercitado el derecho regulado en el artículo 2.1 del presente Real Decreto, deberá manifestar tal circunstancia. 2. No se establece límite temporal o plazo alguno para ejercitar el derecho a partir del ingreso o reingreso en cualquiera de las administraciones públicas, o desde el inicio de una actividad por cuenta ajena o propia que dé lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes enunciados en el artículo 1.1 de este real decreto. 3. Cuando la referida institución comunique al interesado y al órgano o entidad competente el importe del equivalente actuarial que debe transferirse al régimen nacional que corresponda, con expresión de los años de servicios efectivamente prestados en las Comunidades, el citado órgano o entidad formulará una propuesta en la que se determine, según lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto, el importe en que debe transformarse el equivalente actuarial y dará trámite de audiencia al interesado, a efectos de que formule las alegaciones que estime pertinentes y manifieste su conformidad a la efectividad de la transferencia o si desiste de la solicitud, para su traslado a la institución comunitaria. La resolución correspondiente se notificará al interesado en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en que la comunicación de la institución comunitaria sobre el importe del equivalente actuarial haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Dicha resolución se notificará a la institución comunitaria a fin de que se realice la transferencia de fondos a la Tesorería del régimen nacional de que se trate. 4. La eficacia de la resolución estará condicionada, en todo caso, a que la transferencia de derechos desde el sistema de previsión comunitario se haga efectiva, y no procederá el abono de la diferencia que pueda existir a favor del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4, hasta que recaiga resolución definitiva en la eventual reclamación o recurso interpuesto por el mismo y en los términos contemplados en la citada resolución. Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 638/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-8174 . Redactado el párrafo primero del apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1726 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/12/30/2072#art-9