Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Transferencias desde el sistema de previsión social comunitario
Art. 8
8 / 17En vigor desde 1 may 2000
La competencia para la realización de las actuaciones reguladas en el artículo 5 del presente Real Decreto corresponderá al órgano o entidad gestora del régimen nacional en que el interesado quede encuadrado tras su cese en el servicio a las Comunidades, o en el que éste determine, en el caso en que quedara encuadrado en más de un régimen nacional gestionado por órganos o entidades diferentes.
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Proeli/es/rd/1999/12/30/2072#art-8