Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Transferencias desde el sistema de previsión social comunitario
Art. 5
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1. El importe transferido desde el sistema de previsión social comunitario se ingresará en la Tesorería del régimen nacional en el que el interesado quede encuadrado, a efectos de la constitución del equivalente actuarial a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
2. De acuerdo con las normas reguladoras del régimen nacional de encuadramiento del interesado se procederá a calcular el importe de la pensión de jubilación o retiro y de viudedad que hubiera podido causar en dicho régimen en la fecha del cese en el servicio a las Comunidades, con aplicación de las reglas particulares siguientes:
1.ª Deberá computarse el tiempo de servicios prestados en las Comunidades y, en el caso de que se hubiera ejercitado el derecho previsto en el artículo 2.1, todos los períodos de cotización o de servicios a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1 del artículo 4 anterior.
2.ª No se tendrá en consideración la exigencia de los períodos mínimos de cotización que, con carácter general, se prevén en relación con las pensiones correspondientes.
3.ª Para el cálculo de las pensiones de jubilación o retiro del Régimen de Clases Pasivas del Estado se tomará en consideración el haber regulador del Cuerpo de pertenencia del funcionario para los períodos de servicios acreditados en las Comunidades y, en el caso de que anteriormente se hubiera ejercitado el derecho previsto en el artículo 2.1 del presente Real Decreto, se aplicarán las reglas del cálculo contenidas en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, a todos los períodos de cotización o de servicios a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1 del artículo 4 anterior.
En el Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social para el cálculo de la pensión de jubilación se computará el tope máximo de cotización que en cada momento hubiera estado vigente en el régimen de que se trate.
4.ª El porcentaje aplicable para determinar la cuantía de la pensión de jubilación o retiro será el que corresponda en función de los períodos a que se refiere la regla 1.ª y de acuerdo con lo que determina la legislación vigente en la fecha del cese en el servicio a las Comunidades.
En el Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, cuando el número de años cotizados sea inferior al exigido como período mínimo de cotización, el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos será el resultado de dividir el porcentaje aplicable establecido para dicho período mínimo entre el número de años exigido como tal período mínimo.
5.ª La pensión de viudedad se determinará aplicando el porcentaje establecido para el cálculo de esta prestación sobre la cuantía de la pensión de jubilación que resulte.
3. La determinación del equivalente actuarial (Ea) se realizará a través de la siguiente fórmula:
Ea = Pj · α – x/a x (12) + PV · 0,77 · a x/y (12)
Fórmula en la que:
Pj: pensión anual de jubilación o retiro que corresponda en la fecha de cese en el servicio a las Comunidades en función de los períodos a que se refiere la regla 1.ª del apartado 2 de este mismo artículo.
α – x/a x (12) : valor actual de un renta vitalicia, unitaria, anual y postpagable, diferida a la edad legal de jubilación (α) y pagadera mensualmente. Calculada según la edad del interesado en la fecha de la solicitud (x).
PV: pensión anual de viudedad.
0,77: coeficiente que recoge la probabilidad de estar casado.
a x/y (12) : valor actual de una renta unitaria, pagadera mensualmente a la cabeza y mientras viva a partir del fallecimiento de x.
Los valores de las rentas (α – x/a x (12) y a x/y (12) ): según el sexo y la edad del interesado en el momento en que solicite la transferencia, calculadas a un interés técnico del 3,5 por 100, se recogen en la tabla que figura en el anexo del presente Real Decreto.
4. Determinado el equivalente actuarial de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, si el importe de la cantidad transferida fuera superior al de aquél, la diferencia existente, previas las retenciones fiscales que correspondan, será puesta a disposición del interesado.
Si, por el contrario, el importe transferido resultara inferior al equivalente actuarial obtenido, se procederá en los siguientes términos:
a) En el caso de que el Régimen nacional sea el General o uno de los Regímenes especiales de la Seguridad Social, se procederá a recalcular el equivalente actuarial, a cuyo efecto, para el cálculo de las respectivas pensiones se tomarán en consideración bases de cotización de la cuantía precisa para obtener un importe tal que, una vez capitalizado, sea coincidente con el montante transferido.
b) En el caso de que el Régimen nacional sea el de Clases Pasivas del Estado no se efectuará un nuevo cálculo, debiéndose considerar, en consecuencia, que el equivalente actuarial de las pensiones generadas en dicho régimen durante la prestación de servicios en las Comunidades coincide con el importe del equivalente actuarial transferido desde el sistema de previsión social comunitario.
5. Una vez ingresado en la Tesorería del Régimen nacional que corresponda el equivalente actuarial que en cada caso resulte, el tiempo prestado al servicio de las Comunidades y, en su caso, los períodos a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1 del artículo 4, se considerarán como períodos de servicio activo o como períodos cotizados y en alta en dicho régimen, a efectos de pensiones, atribuyéndose como haberes reguladores o bases de cotización, según corresponda, los que se hubieran estimado para el cálculo del correspondiente equivalente actuarial.
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Proeli/es/rd/1999/12/30/2072#art-5