Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 1 may 2000
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el artículo 39 del Régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobados por el citado Reglamento 259/1968, modificado por el Reglamento número 571/1992, del Consejo de Ministros, de 2 de marzo, el personal referido en el artículo 1.1 de este Real Decreto, tendrá la facultad de hacer transferir al sistema de previsión social comunitario, desde el régimen de Seguridad Social en que hubiera estado encuadrado, el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación o retiro y de viudedad, cualquiera que fuera la edad y los años de servicios efectivos o de cotizaciones acreditados por el interesado a la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades. 2. Quienes ejerciten el derecho previsto en el apartado anterior, teniendo suscrito convenio especial en el sistema de la Seguridad Social española, podrán continuar en dicha situación de asimilación a la de alta. No obstante, al tiempo de producirse la correspondiente transferencia a las Comunidades Europeas, las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia quedarán excluidas de la acción protectora cubierta por el respectivo convenio. La misma exclusión actuará también en el caso de que el convenio especial fuera suscrito, dentro del plazo reglamentariamente exigido, con posterioridad al ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior. 3. En aquellos supuestos en los que, tras el ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, se hubiera mantenido la situación de alta en el Régimen General o especiales de la Seguridad Social, el ejercicio por el interesado del derecho establecido en el apartado 1 de este artículo originará automáticamente su baja en el régimen de que se trate, así como la extinción de la obligación de cotizar al mismo desde dicho ingreso y la consecuente falta de eficacia de las cotizaciones que se hubieran podido ingresar desde ese momento, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder al interesado en cuanto a la suscripción del correspondiente convenio especial, en los términos expuestos en el apartado 2 del presente artículo. De igual forma, cuando la situación de alta corresponda al Régimen de Clases Pasivas del Estado, el ejercicio por el interesado del derecho a las transferencias originará automáticamente su baja en el citado Régimen desde su ingreso al servicio de las Comunidades Europeas y, en consecuencia, el cese de la obligación de abonar la cuota de derechos pasivos, no surtiendo ningún efecto las que se hubieran podido ingresar desde ese momento.
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eli/es/rd/1999/12/30/2072#art-2