Art. 28
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 28

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En vigor desde 29 jul 2007
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, tendrán la consideración de personal directivo los Directores de Gestión, Regulación y Adjuntos, titulares de los órganos previstos como tales en el organigrama al que se refiere el artículo 9 de este Estatuto. 2. Su selección se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 55.2.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El nombramiento se efectuará por libre designación, en el caso de personal funcionario, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones la responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión efectuada, así como la sujeción al control y evaluación de su gestión. Cuando la vinculación jurídica del personal directivo se encuentre sujeta a la legislación laboral, por aplicación de los principios del artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, la contratación podrá llevarse a cabo mediante contratación directa, conforme al régimen de personal laboral de alta dirección o fuera de convenio. 3. Los puestos de carácter directivo se encontrarán sujetos a la legislación sobre incompatibilidades del personal y altos cargos de las Administraciones públicas. Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 del Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488 .

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Pro

eli/es/rd/1999/12/30/2069#art-28