Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 25 dic 2008
1. Los conceptos utilizados en este Real Decreto se entenderán en el sentido expuesto en el Glosario incluido como anexo al mismo, sin perjuicio de la posible utilización de otras denominaciones o acepciones en la normativa de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 2. A los efectos de los convenios de colaboración que celebre el Ministerio de Vivienda con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de este Plan, se entenderán financiables las actuaciones protegidas que cumplan todas las condiciones y requisitos para ellas previstas en este Real Decreto, con independencia de la denominación que reciban en la normativa autonómica.
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eli/es/rd/2008/12/12/2066#disposicion-adicional-primera