Título TÍTULO I
Art. 1
1 / 91En vigor desde 25 dic 2008
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas, quienes cumplan los requisitos previstos en este Real Decreto, exigibles en general y para cada tipo de actuación protegida.
2. Se consideran beneficiarios con derecho a protección preferente los colectivos siguientes, definidos por la legislación específica que, en cada caso, les resulte de aplicación:
a) Unidades familiares con ingresos que no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (en adelante, IPREM), a efectos del acceso en alquiler a la vivienda, y de 2,5 veces el mismo indicador, a efectos del acceso en propiedad a la vivienda.
b) Personas que acceden por primera vez a la vivienda.
c) Jóvenes, menores de 35 años.
d) Personas mayores de 65 años.
e) Mujeres víctimas de la violencia de género.
f) Víctimas del terrorismo.
g) Afectados por situaciones catastróficas.
h) Familias numerosas.
i) Familias monoparentales con hijos.
j) Personas dependientes o con discapacidad oficialmente reconocida, y las familias que las tengan a su cargo.
k) Personas separadas o divorciadas, al corriente del pago de pensiones alimenticias y compensatorias, en su caso.
l) Personas sin hogar o procedentes de operaciones de erradicación del chabolismo.
m) Otros colectivos en situación o riesgo de exclusión social determinados por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
3. No podrán acogerse a la financiación de este Plan quienes incurran en alguna de las prohibiciones previstas para la condición de beneficiario en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones.
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Proeli/es/rd/2008/12/12/2066#art-1