Art. 9
Libro ANEXOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 27 sept 1996
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, modificado por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en las que existan concesiones otorgadas se llevará a cabo, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, por los Ayuntamientos que las hayan aprobado, que deberán notificarlo al órgano competente para otorgar la concesión a los efectos que procedan en relación con las concesiones vigentes. Respecto de las demarcaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas, la modificación se llevará a cabo por éstas, estando obligadas a realizar la notificación a la que se refiere el párrafo anterior. Si la demarcación incluyera municipios de distintas Comunidades Autónomas, la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los Ayuntamientos afectados. 2. Las demarcaciones resultantes no estarán sujetas a los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable. 3. Los plazos para la emisión de los informes y los del procedimiento para la alteración de las demarcaciones serán los establecidos en el artículo 5 de este Reglamento para la constitución de aquéllas. 4. La resolución que corresponda dictar al Ministerio de Fomento modificando los términos de la concesión, si ésta es precisa como consecuencia de la alteración de la demarcación, se adoptará en el plazo de un mes, siendo de aplicación en su tramitación lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento. 5. Cuando la alteración de la demarcación represente una modificación de los términos de la resolución concesional, ésta deberá efectuarse respetando el equilibrio económico financiero de la concesión. A estos efectos, no se dictará la resolución aprobatoria de la modificación de la demarcación sin el previo acuerdo del concesionario en el que conste expresamente su renuncia al ejercicio de acciones indemnizatorias. En caso de no llegarse a un acuerdo con el concesionario y cuando la alteración de la demarcación afecte al equilibrio económico financiero de la concesión, con la consiguiente obligación de indemnizar al concesionario, esta indemnización será asumida por la Administración que haya realizado la alteración de la demarcación.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-9