Art. 54
Libro ANEXOTítulo TÍTULO IV

Art. 54

60 / 70
En vigor desde 27 sept 1996
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, las Comunidades Autónomas correspondientes ejercerán las funciones inspectoras en las materias recogidas en los artículos 10, 11.1.d), e), f), g), y el 12 de la citada Ley, de acuerdo con las normas de desarrollo y ejecución de la legislación sobre medios de comunicación social que puedan adoptar en ejercicio de sus competencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-54