Art. 53
Libro ANEXOTítulo TÍTULO IV

Art. 53

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En vigor desde 27 sept 1996
La Administración General del Estado ejercerá, conforme a lo establecido en el artículo 156.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios. A estos efectos, y en virtud de lo establecido en el Título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, la explotación del servicio de telecomunicaciones por cable está sometida a las inspecciones que establezca, en cualquier momento, la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento para garantizar la prestación correcta y continuada del servicio, así como a la eficaz utilización y protección del dominio público radioeléctrico. Los servicios de inspección podrán también verificar que se cumplen los requisitos mínimos indicados en el pliego de cláusulas de explotación del servicio. Del mismo modo, la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento realizará cuantos controles estime necesarios y llevará a cabo las inspecciones pertinentes, con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los concesionarios, debiendo éstos poner a disposición de los inspectores la información, instalaciones, equipos y medios de que dispongan y que sean requeridos por la inspección para realizar adecuadamente su función inspectora.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-53