Libro ANEXO›Título TÍTULO III
Art. 52
58 / 70En vigor desde 27 sept 1996
1. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá suministrar a los operadores de cable que lo requieran, y siempre que disponga de ellas, las infraestructuras necesarias para soportar las redes que interconecten las cabeceras de cable con los usuarios. Dicho suministro deberá realizarse con sujeción a los principios señalados en el artículo 36.
La obligación de dicho suministro se entenderá para las redes troncales y deberá incluir facilidades para el sistema de gestión y mantenimiento de red necesarios para ofrecer un servicio que, como mínimo, tenga el mismo nivel de calidad que el ofrecido a la empresa operadora de telecomunicaciones por cable participada por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», que opere en la misma circunscripción.
Las infraestructuras a que se refiere este artículo deberán cumplir el resto de los requisitos y características establecidas en este Reglamento.
Las contraprestaciones mutuas para el cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores serán acordadas libremente por las partes. En caso de desacuerdo decidirá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. La prestación del servicio de telecomunicaciones por cable por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», a través de una o varias empresas participadas en los términos de lo dispuesto en la disposición adicional primera de este Reglamento, deberá efectuarse mediante infraestructuras que soporten estos servicios de forma integrada con el servicio telefónico básico.
Para ello «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá integrar la red de acceso que soporta el servicio telefónico básico en las infraestructuras de red que interconecten las cabeceras con los usuarios, según los niveles mínimos y el calendario que a continuación se indican:
a) Nivel 1: compartición de obra civil (conductos, canalizaciones y espacios para equipamientos) y de edificios (centrales telefónicas).
El nivel 1 de integración estará en vigor desde el comienzo de la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable.
b) Nivel 2: compartición del mismo cable de fibra óptica desde las centrales telefónicas hasta los puntos de distribución final.
c) Nivel 3: compartición del mismo conductor hasta la toma de usuario.
Por Orden del Ministro de Fomento podrán modificarse los anteriores niveles, así como establecer el ámbito de aplicación y el calendario de entrada en vigor de los niveles 2 y 3, atendiendo a la evolución de la tecnología, a los costes y al ritmo de introducción de los servicios de telecomunicación por cable.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/09/13/2066#art-52