Libro ANEXO›Título TÍTULO III
Art. 50
56 / 70En vigor desde 27 sept 1996
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, los concesionarios de servicios de telecomunicaciones por cable podrán prestar el servicio mediante sistemas que hagan uso del espectro radioeléctrico en las demarcaciones, o parte de éstas, en las que la distribución sociogeográfica de la población así lo aconseje.
Los usuarios de las redes de cable atendidas mediante este tipo de sistemas podrán ser provistos de canal de retorno haciendo uso de otras redes distintas de las gestionadas por el operador del cable. En este caso, no se consideran aplicables las características técnicas mínimas establecidas en este Reglamento que no puedan satisfacerse dadas las especiales peculiaridades de estos sistemas.
2. Las frecuencias utilizadas para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable mediante sistemas que hagan uso del espectro radioeléctrico serán las que se establezcan para la prestación de este servicio en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
En cualquier caso, la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable mediante esta tecnología exigirá la previa concesión demanial de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, que será plenamente aplicable en relación con la utilización del dominio público radioeléctrico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/09/13/2066#art-50