Libro ANEXO›Título TÍTULO III
Art. 47
53 / 70En vigor desde 27 sept 1996
1. La norma de difusión de televisión analógica será la norma PAL tal y como se establece en el anexo I del Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador Soporte del Mismo, aprobado por Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre.
Para el caso de los servicios de televisión por cable deberán añadirse a las bandas de frecuencias establecidas en el apartado 4.1 del anexo I del Reglamento anteriormente citado, las bandas de frecuencia siguientes:
Banda Canales Límites (MHz) Portadora de imagen (MHz) S1 S3 a S10 118 a 174 7 (c–3) + 119,25 S2 S11 a S20 230 a 300 7 (c–11) + 231,25 S3 S21 a S41 302 a 470 8 (c–21) + 303,25
2. La transmisión de sonido dual-estereofónico y la prestación del servicio de valor añadido de teletexto para el caso de la televisión analógica se harán de acuerdo con las normas establecidas en los anexos II y III del Real Decreto 1160/1989, ya citado.
3. En el supuesto de difusión por la red de cable de servicios de televisión analógica en formato de pantalla ancha, el formato deberá ser el de 16:9 y el sistema de transmisión utilizado deberá ser plenamente compatible con la norma de emisión de televisión analógica establecida en el apartado 1 de este artículo.
4. A la difusión de televisión digital, así como a las señales de televisión digital entregadas a los usuarios de los servicios de valor añadido de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta, será de aplicación la norma ETS 300429 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). Adicionalmente, a estos servicios y al servicio de valor añadido de teletexto a ellos asociado, les serán de aplicación las demás normas aprobadas por el ETSI u otro organismo europeo de normalización reconocido.
Las bandas de frecuencia y la distribución de canales consideradas para los servicios digitales serán las mismas que las definidas para los servicios analógicos, teniendo siempre en cuenta lo establecido en el artículo 46 de este Reglamento.
5. Los servicios de televisión tanto analógica como digital de pantalla ancha en 16:9 que se reciban y se distribuyan por las redes de cable, serán distribuidos obligatoriamente por estas redes, por lo menos, en formato de pantalla ancha 16:9, lo que no excluye su difusión simultánea en formato 4.3.
6. Por Orden del Ministro de Fomento se podrán poner en vigor normas aprobadas por organismos europeos de normalización reconocidos, modificar las establecidas en este artículo y determinar cuáles de las opciones de la norma ETS 300429 serán aplicables, sin que de su aprobación y consiguiente aplicación puedan derivarse derechos indemnizatorios para los concesionarios.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/09/13/2066#art-47