Art. 39
Libro ANEXOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

45 / 70
En vigor desde 27 sept 1996
La obligación de suministrar la información a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, se aplicará también a los demás prestadores de servicios a través de las redes de cable, que no sean programadores independientes, con respecto a sus propios servicios y en relación al número de abonados, a los resultados de los análisis de prestación de estos servicios a los usuarios, a las actividades de comercialización, así como al porcentaje que representan sus servicios sobre el total de los ofertados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-39