Art. 31
Libro ANEXOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

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En vigor desde 27 sept 1996
1. El servicio de telecomunicaciones por cable deberá prestarse por los concesionarios con sometimiento a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, debiendo, con carácter general, ofertar el servicio en igualdad de condiciones a los usuarios finales, en el marco de lo dispuesto en este capítulo y en las demás normas aplicables en función del tipo de servicio ofertado. 2. Los titulares de servicios portadores están igualmente obligados a suministrar, con sometimiento a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, sus servicios portadores para la interconexión de las redes de cable, con el fin de que los concesionarios de este servicio puedan prestar aquellos servicios de telecomunicación para los que dispongan de título habilitante válido para ámbitos territoriales superiores al de la demarcación. 3. A efectos de control por la Administración de lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades que dispongan de título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicación por cable o servicios portadores estarán obligados a suministrar a la Administración cuanta información ésta les requiera sobre las condiciones generales o particulares en que oferten o presten el servicio a los usuarios. 4. En relación con la prestación por el concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable, de servicios que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento, tengan la consideración de servicio portador, será de plena aplicación, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, lo dispuesto en el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Portador del Alquiler de Circuitos aprobado por el Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre de 1995.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-31