Art. 29
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Art. 29

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En vigor desde 27 sept 1996
Las tarifas a abonar por los usuarios finales del servicio de telecomunicaciones por cable deberán ser transparentes y no discriminatorias, debiendo ser comunicadas a la Dirección General de Telecomunicaciones con carácter previo a su entrada en vigor. Las contraprestaciones económicas entre los operadores de redes de cable y los gestores de los servicios de difusión por ondas regulados en las Leyes 4/1980, 10/1988 y 46/1983, de difusión de televisión gestionados por la Comunidad o Comunidades Autónomas a las que pertenezca la demarcación y de difusión de televisión local, así como por la distribución de estos servicios, serán acordadas libremente entre las partes, en el marco de la normativa que dicte el Estado o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de medios de comunicación social. En caso de desacuerdo resolverá la autoridad concesional. Transcurridos tres años desde el otorgamiento de la concesión, la autoridad concesional podrá establecer tarifas máximas para los servicios de telecomunicaciones por cable cuando se produzcan en el mercado prácticas colusorias o de abuso de posición dominante por parte de los concesionarios que causen un perjuicio a los usuarios finales de los servicios. Estas tarifas deberán ajustarse a lo establecido en los párrafos anteriores de este artículo. Además, para los operadores dominantes podrá establecerse que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 22 del Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Portador de Alquiler de Circuitos. Los concesionarios del servicio deberán comunicar a la Administración de telecomunicaciones y a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente establecidas, las tarifas que vayan a percibir de los usuarios del servicio, así como las modificaciones de las mismas, quince días antes de su entrada en vigor. El operador podrá dejar de prestar el servicio desconectando del sistema a los abonados por la demora en el pago de un plazo superior a veinte días naturales desde la fecha de presentación o puesta al cobro del documento de cargo cuyo impago determina la suspensión. La suspensión del servicio no podrá realizarse en día festivo ni en víspera del mismo. El operador restablecerá el servicio al abonado dentro de los dos días laborables siguientes al día en que tenga conocimiento de haberse satisfecho el importe que se le adeuda. El abonado deberá satisfacer la cuota establecida para la rehabilitación, salvo que demuestre que no le es imputable el impago. Transcurridos veinte días naturales desde la suspensión del servicio, y previo requerimiento al abonado concediéndole un plazo de diez días para satisfacer la deuda, el operador podrá resolver el contrato y dar de baja al abonado.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-29