Art. 26
Libro ANEXOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 26

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En vigor desde 27 sept 1996
El operador de cable como titular de la concesión tendrá las siguientes obligaciones: a) Mantener niveles de calidad uniformes en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, facilitando el acceso de todos los abonados de la demarcación en condiciones de igualdad. Podrán existir, no obstante, áreas temporalmente no cubiertas por el servicio dentro de una demarcación territorial concedida, atendiendo a dificultades derivadas de características técnicas de la red, de la topografía del terreno o de la viabilidad económica del proyecto en su despliegue inicial. Asimismo, y en razón a las circunstancias y dificultades reseñadas en el párrafo anterior, podrán existir áreas territoriales cubiertas con tecnologías distintas a las del cable, bien transitoriamente o de carácter permanente. Las tecnologías diferentes a las del cable que se utilicen deberán someterse a lo previsto en el Título III. En los pliegos de bases y condiciones técnicas de los concursos deberán quedar establecidos los límites a la aplicación de las excepciones establecidas en los párrafos anteriores, así como los criterios para su admisibilidad y para la valoración de los proyectos en los que se presenten estas previsiones. En dicha valoración se tomará en consideración la duración temporal de estas soluciones alternativas y la viabilidad de que estas fórmulas tecnológicas atiendan inicialmente o puedan evolucionar para prestar servicios de correspondencia. b) Cumplir con lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual. c) Dispensar un trato no discriminatorio hacia los programadores independientes y los prestadores de servicios, poniendo en su conocimiento aquellos aspectos de la gestión comercial relacionados con su oferta. d) Asignar, desde el inicio de sus actividades, un mínimo del 40 por 100 del total de la oferta audiovisual distribuida por su red a programadores independientes, salvo que no exista una oferta suficiente. En el supuesto de que no exista oferta suficiente de programadores independientes, el operador de cable podrá, previa justificación de la falta de disponibilidad de programación, solicitar la reducción del porcentaje establecido en el párrafo anterior al órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada o, en su caso, al Ministerio de Fomento. e) Distribuir a todos los abonados al servicio de difusión de televisión por cable conectados a la red, como mínimo, el conjunto de servicios de difusión de televisión por ondas regulados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, y 10/1988, de 3 de mayo. f) Distribuir a todos los abonados al servicio de difusión de televisión por cable conectados a la red, los servicios de difusión de televisión gestionados por la Comunidad o Comunidades Autónomas a las que pertenezca la demarcación territorial. g) Distribuir a todos los abonados de cada municipio conectados a la red, los servicios de difusión de televisión local correspondientes al mismo si sus titulares lo solicitan. Este mandato no supondrá al operador de cable la obligación de suministrar la programación de este servicio, si sus gestores lo solicitan. h) Cumplir la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en el ámbito de sus competencias para el desarrollo de la normativa básica sobre medios de comunicación social.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-26