Libro ANEXO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 25
31 / 70En vigor desde 27 sept 1996
El operador de cable, como titular de la concesión, tiene los siguientes derechos:
a) Prestar en su demarcación, los servicios de telecomunicaciones enumerados en el artículo 28, en las condiciones que en el mismo se señalan.
b) Instalar los equipos necesarios para la prestación de dichos servicios con sujeción a lo que se dispone en el Título III.
c) Elaborar por sí mismo o contratar con terceros, los contenidos de los servicios a prestar en el ámbito de su demarcación.
d) Percibir las correspondientes tarifas de sus abonados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/09/13/2066#art-25