Art. 24
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Art. 24

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En vigor desde 27 sept 1996
Todos los equipos, aparatos, dispositivos, estaciones, sistemas, redes e infraestructuras necesarios para la prestación del servicio quedarán afectos al mismo y se detallarán en documentos separados que se adjuntarán al documento concesional. Asimismo, deberán estar amparados por el correspondiente certificado de aceptación, conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y disposiciones reglamentarias que la desarrollan, o bien por aquellos certificados que, de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable, tengan valor equivalente. A efectos de la determinación de los bienes afectos al servicio, la Dirección General de Telecomunicaciones, previa audiencia del concesionario y mediante resolución motivada, deberá aprobar las relaciones de dichos bienes. Estas relaciones podrán ser modificadas en función de la evolución tecnológica del servicio. El pliego de cláusulas de explotación del servicio determinará el destino de los bienes afectados para el caso de extinción de la concesión, de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-24