Libro ANEXO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
18 / 70En vigor desde 27 sept 1996
1. Sólo pueden ser operadores de cable las sociedades anónimas cuyo objeto social sea la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, que dispongan de las correspondientes concesiones administrativas y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Los operadores de cable deben poseer el capital mínimo que se establece para las siguientes categorías de demarcaciones:
Demarcaciones Capital mínimo Categoría A 1.000 millones de pesetas. Categoría B 400 millones de pesetas. Categoría C 200 millones de pesetas. Categoría D 100 millones de pesetas.
b) En las demarcaciones formadas en Ceuta y Melilla y territorios insulares cuya población sea inferior al límite de 50.000 habitantes, constituidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 42/1995, de Telecomunicaciones por Cable, el capital mínimo exigible será el resultado de multiplicar la población de la demarcación por 2.000 pesetas.
c) Los operadores de cable estarán obligados a tener suscrito y desembolsado el 50 por 100 del capital mínimo exigible en el momento de la firma del contrato de concesión y el otro 50 por 100 dos años después.
d) Cuando un mismo operador de cable disponga de varias concesiones en diferentes demarcaciones, el capital mínimo exigible será la suma de los mínimos exigibles correspondientes a cada una de sus demarcaciones, pero nunca será superior a 3.000 millones de pesetas.
2. Las sociedades operadoras de cable deberán estar domiciliadas en España. La participación en el capital de los operadores de cable de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero se ajustará a lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificado por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por lo establecido en la normativa sobre inversiones extranjeras, en especial, el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España. A estos efectos, el capital procedente de un Estado miembro de la Unión Europea se equiparará al capital español.
3. Los plazos de presentación de ofertas, una vez convocado el concurso para el otorgamiento de la concesión, serán los siguientes:
Demarcaciones Plazo de presentación de ofertas Categoría A Tres meses. Categoría B Tres meses. Categoría C Dos meses. Categoría D Un mes.
El pliego de bases administrativas y condiciones técnicas determinará, con sujeción a lo indicado en este apartado, la duración concreta del plazo de presentación de ofertas en cada concurso.
4. Ninguna persona física o jurídica podrá participar o ser titular del capital, directa o indirectamente, u ostentar el control en los términos que establece el artículo 42.1 del Código de Comercio, sobre las sociedades adjudicatarias de concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable que conjuntamente alcancen a más de 1.500.000 abonados en el territorio español. Dicho límite de abonados afectará únicamente a los servicios de difusión de televisión por cable, quedando excluidas las actividades de los operadores relativas a los servicios finales y a los servicios de valor añadido de telecomunicaciones por cable. Estos servicios se entenderán en los términos definidos en el artículo 42 de este Reglamento.
A efectos del seguimiento y control de lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades concesionarias del servicio de telecomunicaciones por cable deberán comunicar al Ministerio de Fomento las adquisiciones y transmisiones de acciones que igualen o superen la cuantía establecida en el artículo 1 del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, de comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisición por éstas de acciones propias.
De conformidad con lo establecido en el apartado dos del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, el Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la que se determinen los criterios que definan la posición de dominio o de abuso en el mercado, podrá suprimir o modificar las prohibiciones establecidas en el párrafo primero de este apartado.
Las sociedades concesionarias requerirán autorización administrativa previa para adoptar o celebrar cualesquiera actos o negocios jurídicos que supongan la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones. Será requisito constitutivo de la validez de los mencionados actos o negocios su formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la obtención de la preceptiva autorización. Esta autorización será otorgada por el Ministerio de Fomento.
Las sociedades concesionarias estarán obligadas a aportar al Ministerio de Fomento los datos que éste les requiera y a colaborar con él en cualquier investigación tendente a la verificación de lo estipulado en el párrafo anterior.
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Proeli/es/rd/1996/09/13/2066#art-12