Art. 88
Capítulo CAPITULO IIISecc. Sección 8.ª Liquidaciones de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilación anticipada o previas a la jubilación, costes por integraciones o por reintegro de prestaciones indebidamente percibidas

Art. 88

101 / 114
En vigor desde 26 ene 1996
1. La determinación de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a la jubilación ordinaria que deban ingresar las empresas será efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el Órgano de la Comunidad Autónoma que hubiere asumido estas competencias. 2. La autoridad que hubiere concedido las ayudas citadas en el número anterior dará traslado de las resoluciones en que se declare y reconozca el derecho a la percepción de tales ayudas a la Tesorería General de la Seguridad Social, que procederá a la recaudación del importe en los términos regulados en el artículo 100 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/12/22/2064#art-88