Art. 67
Capítulo CAPITULO IISecc. Sección 10.ª Supuestos especiales de diversos regímenes del sistema§ Subsección 2.ª Peculiaridades respecto de las bases de cotización

Art. 67

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En vigor desde 26 ene 1996
No procederá la aprobación u homologación de nuevas mejoras voluntarias de las bases de cotización ni el incremento de las ya existentes por encima de las cuantías máximas fijadas para cada ejercicio económico, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57.3 y 59.2 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1995/12/22/2064#art-67