Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 2.ª Régimen General›§ Subsección 3.ª Supuestos especiales en el Régimen General
Art. 30
33 / 114En vigor desde 29 mar 2009
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, respecto de los jugadores profesionales de fútbol, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.
2. Las bases de cotización para contingencias comunes no podrán ser superiores ni inferiores respectivamente a las bases máximas y mínimas de cotización que correspondan a la categoría de los clubs para los que presten sus servicios, según la clasificación siguiente:
Categoría profesional Grupo de cotización Primera División 2 Segunda División A 3 Segunda División B 5 Restantes categorías 7
Los grupos de cotización a que se refiere la clasificación anterior coincidirán con los de igual numeración de los grupos de categorías profesionales relacionados en el apartado 2 del artículo 26.
3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización estarán sujetas a los topes absolutos máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.
La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.
Se modifica el apartado 3 por el .5 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/22/2064#art-30