Art. 30
Capítulo CAPITULO IISecc. Sección 2.ª Régimen General§ Subsección 3.ª Supuestos especiales en el Régimen General

Art. 30

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En vigor desde 29 mar 2009
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, respecto de los jugadores profesionales de fútbol, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes. 2. Las bases de cotización para contingencias comunes no podrán ser superiores ni inferiores respectivamente a las bases máximas y mínimas de cotización que correspondan a la categoría de los clubs para los que presten sus servicios, según la clasificación siguiente: Categoría profesional Grupo de cotización Primera División 2 Segunda División A 3 Segunda División B 5 Restantes categorías 7 Los grupos de cotización a que se refiere la clasificación anterior coincidirán con los de igual numeración de los grupos de categorías profesionales relacionados en el apartado 2 del artículo 26. 3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización estarán sujetas a los topes absolutos máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente. Se modifica el apartado 3 por el .5 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

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eli/es/rd/1995/12/22/2064#art-30