Art. Disposición adicional quinta
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 13 ene 2009
Por acuerdo entre uno o varios operadores de televisión de ámbito estatal y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse la forma de aplicación del porcentaje del 5 por ciento de inversión obligatoria de los operadores de televisión prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, respetando las proporciones establecidas en la misma. El régimen establecido en dicho acuerdo regirá respecto de las relaciones que se establezcan entre el operador u operadores firmantes y todos los productores que actúen en el ámbito de aplicación de aquél, sin que pueda limitarse su cumplimiento a los productores miembros de la asociación o asociaciones que lo hubiesen suscrito. Previamente a la firma del acuerdo, las partes recabarán de la Comisión Interministerial de seguimiento creada por el artículo 10 del Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles, informe sobre la conformidad del mismo con lo establecido en esta disposición adicional.
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