Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 51En vigor desde 12 may 2010
1. La calificación se solicitará por la empresa productora o distribuidora de la película cinematográfica u otra obra audiovisual, mediante solicitud dirigida al ICAA, a la que se deberá acompañar:
a) Cuando la solicitud la efectúe la empresa distribuidora, contrato de distribución de la película u otra obra audiovisual, o declaración realizada en documento público en la que resulte suficientemente acreditada su condición de empresa distribuidora de la misma. Si la lengua original de estos documentos no es el castellano o alguna de las demás lenguas cooficiales en las comunidades autónomas, se presentarán, además, traducidos al castellano.
b) Copia íntegra de la obra, en cualquier soporte, con idéntico contenido al que vaya a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito.
c) Memoria en la que se detalle el título original y de comercialización, empresa distribuidora, y/o productora en el caso de películas españolas, año de producción, director y sinopsis argumental de la obra, así como su duración y/o metraje, según el soporte de que se trate.
d) Si la lengua original no es el castellano o alguna de las demás lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas, texto completo de los diálogos traducido al castellano.
e) Cuando se trate de obras no españolas, certificado de nacionalidad de la obra expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma legalizado en el país de producción que contenga, al menos, los datos especificados en el apartado c) que puedan ser conocidos en el país de origen.
f) Justificante del abono de la tasa correspondiente.
2. El ICAA establecerá mediante resolución, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, los criterios que sirvan de base a la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, así como los supuestos en que se podrá tomar en consideración la calificación previa que haya obtenido la obra procedente de una autoridad audiovisual en otro Estado.
La motivación de los informes que emitan los vocales integrantes de la Comisión de Calificación se realizará de acuerdo con los indicados criterios. Las solicitudes que presenten los interesados se efectuarán, asimismo, teniendo en cuenta los criterios de calificación, en cuanto al grupo de edad propuesto. En el caso de que se proponga por el solicitante la calificación de Película “X”, el ICAA asumirá la calificación solicitada, salvo decisión motivada del Director General del ICAA.
3. La Dirección general del ICAA dictará, previo informe de la Comisión de Calificación, resolución en la que se indicará el grupo de edad otorgado, asignándole para su identificación un número de expediente único para cada ámbito, el cinematográfico o el no cinematográfico, en que vaya a comercializarse.
4. La calificación deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo, se entenderá otorgada la calificación solicitada por el interesado.
5. Cuando la calificación se realice por el órgano competente de una comunidad autónoma, se establecerá de común acuerdo con el ICAA un número de expediente único para identificar la mencionada calificación.
6. El contenido de la resolución de calificación deberá ser comunicado por las empresas distribuidoras a los titulares de las salas de exhibición, a efectos de su información al público.
7. En el caso de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales cuya calificación haya quedado obsoleta por el paso del tiempo, se podrá solicitar la revisión de la misma. Estarán facultados para efectuar dicha solicitud, además de la empresa productora o la distribuidora, los operadores de televisión que acrediten estar autorizados para su emisión.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 490/2010, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2010-7531
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/12/12/2062#art-6