Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 51En vigor desde 12 may 2010
1. Las obras cinematográficas y audiovisuales serán calificadas por el ICAA o, en su caso, por el órgano competente de las comunidades autónomas, por grupos de edad, según la siguiente clasificación:
a) Especialmente recomendada para la infancia.
b) Apta para todos los públicos.
c) No recomendada para menores de siete años.
d) No recomendada para menores de doce años.
e) No recomendada para menores de dieciséis años.
f) No recomendada para menores de dieciocho años.
g) Película X.
La calificación “Especialmente recomendada para la infancia” se acumulará, cuando corresponda, a la calificación “Apta para todos los públicos” o “No recomendada para menores de siete años”.
Las obras audiovisuales que sean objeto de autorregulación de acuerdo con su normativa específica se regirán por ella, con la excepción de las que pretendan acceder a las ayudas recogidas en el capítulo VI, dedicado a las medidas de fomento, que se regirán por lo dispuesto en este capítulo a efectos de su calificación.
2. Las calificaciones otorgadas por el ICAA o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas competentes en la materia tendrán validez en todo el territorio español.
3. La publicidad de toda película u obra audiovisual, con independencia del medio o soporte empleado, deberá incluir obligatoriamente su calificación de forma que resulte claramente perceptible para el público. A estos efectos las empresas distribuidoras, productoras o exhibidoras por cuya cuenta se lleve a cabo la publicidad, deberán comunicar la calificación de la obra a los titulares de los medios o soportes en los que los que dicha publicidad se inserte, que serán los responsables de incluir dicha calificación.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 490/2010, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2010-7531 Se modifica el apartado 1 por el de la Orden CUL/314/2010 de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2010-2627
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/12/12/2062#art-5