Art. 39
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 39

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En vigor desde 13 ene 2009
1. El procedimiento sancionador se ajustará, en lo que sea competencia de los órganos de la Administración General del Estado, a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. 2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio como consecuencia de las actuaciones de comprobación efectuadas por el órgano correspondiente, así como de las previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. 3. Será competente para ordenar la iniciación del procedimiento el Director general del ICAA y para la instrucción la Secretaría general. La resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves corresponde al Ministro de Cultura como Presidente del ICAA y la de los procedimientos correspondientes a infracciones graves y leves a su Director General. 4. En el caso de procedimientos por infracciones en materia de subvenciones, las sanciones serán acordadas e impuestas por el Ministro de Cultura o, en su caso, por el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 5. El plazo total para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de cinco meses a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
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eli/es/rd/2008/12/12/2062#art-39