Art. 31
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 31

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En vigor desde 13 ene 2009
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, pueden ser aprobados como proyectos de coproducción aquellos en los que existan una o varias participaciones limitadas a una aportación financiera y que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes: a) Que el proyecto esté en condiciones de obtener la aprobación del país cuyo coproductor sea mayoritario. b) Que cada una de las participaciones minoritarias limitadas al ámbito financiero no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del presupuesto del proyecto. c) Que contribuya a favorecer la diversidad cultural de los países coproductores. 2. En el caso de coproducciones bipartitas, se procurará que en el conjunto de proyectos de estas características que sean aprobados se observe una alternancia entre la participación mayoritaria y minoritaria de los países coproductores. Igualmente, se procurará que sus aportaciones financieras en el conjunto de dichos proyectos resulten globalmente equilibradas.
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eli/es/rd/2008/12/12/2062#art-31