Art. 17
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

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En vigor desde 13 ene 2009
1. Las proyecciones a las que se refiere el artículo 15.4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, deberán contar, en todo caso, con las necesarias autorizaciones previas de los titulares de los correspondientes derechos de comunicación pública sobre las obras y grabaciones audiovisuales proyectadas, sin las cuales no podrán llevarse a cabo. 2. En dichas proyecciones será exigible, asimismo, la publicidad de la calificación de las películas según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior. 3. Antes de que una Administración pública programe la proyección, gratuita o con precio simbólico, de películas cuya antigüedad sea inferior a los 12 meses desde su estreno en salas de exhibición, deberá dirigirse a las entidades representativas de los exhibidores cinematográficos y del sector videográfico al objeto de que éstas les comuniquen si se ocasiona o no perjuicio en las actividades de sus representados. Dichas entidades representativas emitirán una comunicación motivada, para lo que deberán tener en cuenta, en la valoración que efectúen sobre la existencia o no de perjuicio comercial, al menos, los siguientes aspectos: a) Número de salas de exhibición establecidas en el ámbito territorial de la Administración pública solicitante. b) Coincidencia temporal entre la programación propuesta y la establecida por las salas comerciales. c) Número de establecimientos de venta y/o alquiler videográfico existentes en el ámbito territorial de la Administración pública solicitante. Se presume que no ocasionan perjuicio a la actividad comercial de los exhibidores cinematográficos y del sector videográfico las programaciones de este tipo que efectúen los municipios en los que no existan salas de cine comercial ni establecimientos de venta y/o alquiler videográfico y, además, las salas y establecimientos más próximos estén situados a más de 25 kilómetros de distancia de dichas localidades.
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eli/es/rd/2008/12/12/2062#art-17