Art. 12
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 12

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En vigor desde 13 ene 2009
1. A los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, lo dispuesto en este capítulo será de aplicación a los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, según la definición que de las mismas establece el artículo 4.l) de dicha ley como todo local o recinto de exhibición cinematográfica abierto al público mediante precio o contraprestación fijado por el derecho de asistencia a la proyección de películas determinadas, bien sea dicho local permanente o de temporada, y cualesquiera que sean su ubicación y titularidad. 2. Las salas establecidas en una comunidad autónoma que, en razón de su competencia, haya dictado normas en materia de control de asistencia y rendimientos de las obras cinematográficas, se regirán por su normativa propia. 3. El ICAA y la Administración autonómica competente establecerán los oportunos mecanismos de colaboración en esta materia.
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eli/es/rd/2008/12/12/2062#art-12