Art. Disposición transitoria cuarta
15 / 111En vigor desde 5 ago 2009
1. Los carnés de operador industrial de calderas que cumplan con las condiciones que establecía el anterior Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente real decreto, seguirán teniendo validez.
2. Los establecimientos con instalaciones de calderas que por la anterior ITC MIE AP-1 no requerían de carné de operador industrial de calderas y para las que se requiere por la presente ITC EP1 del Reglamento de equipos a presión, dispondrán de un plazo de tres años para acreditar la capacitación del personal de operación de la instalación.
A estos efectos, los operadores con experiencia demostrada en el manejo de calderas en los dos años anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto podrán obtener el carné, previa superación de un curso de capacitación, impartido por entidades autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma, de una duración mínima de 20 horas. Además habrán de cumplir las condiciones exigidas en el artículo 13.3 de la ITC EP1.
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Proeli/es/rd/2008/12/12/2060#disposicion-transitoria-cuarta