Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 23 may 2010
1. Equipos a presión no sujetos a lo establecido en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 97/23/CE, relativa a los equipos de presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprobó el vigente Reglamento de Aparatos a Presión. a) Los equipos a presión (aparatos a presión, recipientes a presión simples, equipos a presión, conjuntos, las tuberías y los recipientes a presión transportables que se utilicen de forma permanente en instalaciones fijas) con presión máxima admisible superior a 0,5 bares cuya instalación y puesta en servicio se hubiese efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas que les fueron de aplicación en el momento de su puesta en servicio. No obstante lo anterior, a los efectos de aplicación de las prescripciones del Reglamento de equipos a presión, estos equipos se asimilarán a las categorías I a IV a que se refieren el artículo 9 y anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, o a los equipos y/o conjuntos a los que se refiere el artículo 3.3 de dicho real decreto. b) Las inspecciones periódicas de los equipos a presión del epígrafe «a» que se asimilen a las categorías I a IV se realizarán de acuerdo con lo que se establece en el artículo 6 del Reglamento de equipos a presión y, en su caso, la correspondiente ITC. A estos efectos, deberán colocar la placa de inspecciones periódicas indicada en el anexo II del Reglamento de equipos a presión, considerando como fecha de partida para contabilizar los plazos: Inspecciones de nivel A y B: la de entrada en vigor del presente real decreto. Inspecciones de nivel C: i) En caso de que se haya realizado alguna inspección periódica con prueba hidrostática, realizarán la prueba cuando le corresponda el vencimiento del plazo otorgado en la última inspección periódica. La siguiente se realizará según los plazos indicados en el anexo III del Reglamento de equipos a presión. En caso de no haber realizado ninguna inspección periódica con prueba hidrostática, se atenderá a los nuevos plazos indicados en el anexo III del Reglamento de equipos a presión contados desde la fecha de fabricación o instalación. ii) La presión de prueba hidrostática a la que deban realizarse las inspecciones de nivel C será la correspondiente a la que le sea de aplicación de acuerdo con las condiciones con las que fueron fabricados y el reglamento que les era de aplicación en el momento de su puesta en servicio. c) Los equipos a presión, que por aplicación del anterior epígrafe a) se asimilen al artículo 3.3 del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, o que estando en el campo de aplicación de los reales decretos que se citan en el artículo 1.3.6 del real decreto anteriormente citado, se asimilen a la categoría I, deberán cumplir las obligaciones que establece el artículo 9 del Reglamento de equipos a presión. No estarán sujetos a las inspecciones periódicas indicadas en la reglamentación que les era de aplicación en el momento de su instalación. d) Para los equipos a presión no afectados anteriormente por el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprobó el vigente Reglamento de Aparatos a Presión o alguna de sus ITC, que por aplicación del anterior epígrafe a) se asimilen a alguna de las categorías I a IV a que se refiere el artículo 9 y anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, y deban someterse a inspecciones periódicas, deberán considerar como fecha de partida para contabilizar los plazos la de entrada en vigor del presente real decreto. e) La instalación y puesta en servicio por cambio de emplazamiento de los equipos a presión del epígrafe a) que se asimilen a las categorías I a IV del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento de equipos a presión y, en su caso, la correspondiente ITC. f) La reparación de los equipos a presión del epígrafe a) que se asimilen a las categorías I a IV a que se refieren el artículo 9 y el anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, se realizará de acuerdo con lo indicado en el artículo 7 del Reglamento de equipos a presión y, en su caso, la correspondiente ITC, considerando sus condiciones originales de diseño y fabricación. g) Para modificar de forma importante un equipo a presión del epígrafe «a» que se asimile a las categorías I a IV a que se refieren el artículo 9 y el anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, será necesario la presentación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, de un proyecto técnico firmado por técnico competente, en el que se justifiquen los cálculos de resistencia mecánica y los accesorios de seguridad adoptados, junto con los correspondientes planos. Este proyecto deberá acompañarse de un certificado de conformidad emitido por un organismo de control autorizado. Tras la ejecución de la modificación deberá emitirse un certificado de dirección técnica por técnico titulado competente. En caso que la modificación no sea considerada como importante de acuerdo con los criterios del artículo 8 del Reglamento de equipos a presión o de la correspondiente Instrucción técnica Complementaria, se cumplirán los requisitos indicados para las reparaciones en el artículo 7 del mismo reglamento. No tendrán la consideración de modificaciones las indicadas en el artículo 8.3 del Reglamento de equipos a presión. En cualquier caso, los nuevos elementos que se incorporen en el equipo a presión deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo. h) Los aparatos a presión por aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de Aparatos a Presión aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, o en el Reglamento de recipientes a presión, aprobado por Decreto 2443/1969, de 16 de agosto, cuenten con placas de diseño, de instalación o de timbre de acuerdo con dichas disposiciones, mantendrán dichas placas a la entrada en vigor del presente real decreto, debiendo colocar la placa indicada en el anexo II del Reglamento de equipos a presión en la primera inspección periódica que se realice. En este último caso, la primera fecha a indicar en la citada placa será la de la realización de esta inspección. i) Los usuarios de los equipos a presión del epígrafe a) deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo 9 del Reglamento de equipos a presión. 2. Equipos a presión que cumplen con lo establecido en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo. a) Estos equipos a presión deberán cumplir los requisitos del capítulo III, IV y, en su caso, del capítulo II del Reglamento de equipos a presión. b) Estos equipos a presión que a la entrada en vigor de este real decreto hayan sido puestos en servicio se les colocará la placa de instalación e inspecciones periódicas, indicada en el anexo II del Reglamento de equipos a presión, cuando realicen la correspondiente inspección periódica de nivel B o C, indicada en el anexo III de este Reglamento. Se modifica el apartado 1.g) por el .1 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190 . Redactado el apartado 1.b) y c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 28 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-17080 .

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Pro

eli/es/rd/2008/12/12/2060#disposicion-adicional-primera