Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 5 ago 2009
1. Manipulación, almacenamiento y utilización de los recipientes. Se deberá realizar una adecuada manipulación, almacenamiento y utilización de los recipientes, teniendo en cuenta los requisitos de la ITC MIE APQ-5 del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y las instrucciones de la empresa proveedora de los gases. 2. Cambio del producto contenido en el recipiente. Antes de proceder al cambio del producto contenido en el recipiente, debe comprobarse que éste es adecuado para contener el nuevo producto, y en especial las presiones de carga, de prueba y grado de llenado, de acuerdo con las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas y la norma UNE-EN 1795. 3. Recipientes de gas para uso alimentario o medicinal. Los recipientes de gas destinados a uso alimentario o medicinal, deberán cumplir además las disposiciones que al respecto se establezcan por la Administración competente en materia de sanidad. 4. Utilización de recipientes de otros países. Los envases procedentes de otros países deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, y en la presente ITC. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, se admitirá la utilización temporal de recipientes con gases no fabricados en España, si justifican esto y además estar al corriente de las pruebas periódicas y que el grado y la presión de llenado cumplan con lo exigido al respecto en las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas. Estos recipientes sólo podrán utilizarse para el consumo del gas existente y no podrán rellenarse en España, debiendo controlarse por un organismo de control su entrada y posterior salida del territorio nacional, entregando posteriormente dichas certificaciones al órgano competente de la comunidad autónoma de destino de la referida importación temporal.
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eli/es/rd/2008/12/12/2060#art-5-6