Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
27 / 111En vigor desde 23 may 2010
1. Las instalaciones requerirán la presentación de un proyecto técnico realizado por técnico competente, ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, de acuerdo con los criterios indicados en el anexo II de este reglamento.
No obstante lo anterior, en las instalaciones de menor riesgo, de acuerdo con los criterios del anexo II, no será necesario la presentación de proyecto, pudiendo sustituirse éste por la documentación indicada en el citado anexo II.
2. La instalación de equipos a presión de las categorías I a IV a que se refiere el artículo 9 y anexo II, del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, o asimilados a dichas categorías según el artículo 3.2, deberá realizarse por empresas instaladoras de equipos a presión habilitadas, de acuerdo con la categoría necesaria para cada tipo de instalación.
Así mismo, podrán realizar las instalaciones los fabricantes o los usuarios si acreditan disponer de los medios técnicos y humanos que se determinan en el anexo I para las empresas instaladoras.
Las instalaciones con equipos a presión del artículo 3.3 del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, o asimilados a dicha categoría según el artículo 3.2, podrán realizarse bajo la responsabilidad del usuario.
En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta unos adecuados criterios para el dimensionamiento, la elección de los materiales, las técnicas de las uniones permanentes, la capacitación del personal que las realiza y los ensayos o pruebas que permitan obtener unos resultados esperados para la finalidad propuesta.
3. Las instalaciones de los equipos a presión dispondrán de los dispositivos y medios apropiados de protección necesarios para que su funcionamiento se realice de forma segura.
Los equipos a presión se instalarán en condiciones que permitan la realización posterior de las operaciones de mantenimiento y control previstas en las instrucciones del fabricante y la realización de las inspecciones periódicas indicadas en el artículo 6 de este reglamento.
Las uniones permanentes que deban realizarse en las instalaciones deberán ser realizadas con procedimientos de soldadura adecuados y por profesionales acreditados.
La descarga de las válvulas de seguridad o discos de rotura deberán evacuar a lugar seguro.
4. No tendrá la consideración de instalación, a efectos del presente reglamento, la implantación de equipos a presión compactos móviles que no necesiten elementos fijos ni estén conectados a otros equipos a presión fijos, o de aquellos que para su funcionamiento sólo requieran de conexión eléctrica.
5. Los cambios de emplazamiento de las instalaciones serán considerados como una nueva instalación.
Se modifica el párrafo primero de los apartados 1 y 2 por el .9 y 10 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190 . Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 28 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-17080 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/12/12/2060#art-4