Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 5 ago 2009
Sin perjuicio de la terminología que figura en el artículo 2 del Reglamento de equipos a presión, a los efectos de esta ITC se estará a las definiciones siguientes: 1. «Central generadora de energía eléctrica», el conjunto de instalaciones de proceso y auxiliares, destinadas a la producción de energía eléctrica. 2. «Equipos convencionales», los que utilizan fluidos no considerados como radiactivos según el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. 3. «Horas de funcionamiento», las horas en que permanece acoplada la central a la red eléctrica. 4. «Arranque frío, templado y caliente», en el caso de centrales térmicas el correspondiente con los criterios que marque el fabricante de la turbina principal para la temperatura de la primera etapa, durante el proceso de nueva puesta en marcha de la unidad. En otros casos lo que determine el fabricante. 5. «Horas equivalentes de funcionamiento»: a) En el caso de centrales térmicas, el resultado de sumar a las horas de funcionamiento el número de arranques fríos por 100, el número de arranques templados por 40 y el número de arranques calientes por 20. Es decir: Hef = Hf + (Af x 100) + (At x 40) + (Ac x 20) Siendo:Hef : Horas equivalentes de funcionamiento Hf : Horas de funcionamiento Af : Arranques en frío. At : Arranques templados Ac : Arranques en calientes b) En el caso de las centrales de ciclos combinados, u otras centrales, en función de la tecnología, esta formulación será la que determine el fabricante referida a la turbina de gas, la de vapor, el generador o a la caldera de recuperación.
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eli/es/rd/2008/12/12/2060#art-2-2