Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 23 may 2010
1. Las modificaciones deberán atenerse a lo indicado en el artículo 8 del Reglamento de equipos a presión. 2. Para el cambio de combustible se deberá atender a la reglamentación específica en relación con el nuevo combustible. En cualquier caso, en las transformaciones por cambio de combustible se deberá presentar un proyecto de un técnico titulado competente, y el correspondiente certificado de modificación, en donde se justifique la idoneidad del nuevo quemador, de la cámara de combustión y que en la placa tubular de los tubos del primer paso de gases en las calderas pirotubulares, o en la pantalla trasera del hogar en las acuotubulares, no se sobrepase la temperatura límite del material permitida por el código de diseño. Asimismo, en las calderas pirotubulares, se adecuará el método de unión de tubo a placa tubular, según se indique en el código de diseño para las nuevas condiciones de funcionamiento. Deberá tenerse en cuenta que no podrá superarse la potencia calorífica ni cualquier otra de las características de diseño. Antes de su puesta en servicio, se realizará una inspección de nivel C. No obstante lo anterior, no será necesario el proyecto, si en la documentación original del fabricante del equipo se acredita que la caldera es apta para el nuevo combustible. En este caso, se realizará una inspección de nivel B. 3. La modificación del sistema de vigilancia o de los sistemas de control y seguridad deberá ser considerada como modificación importante si se incorporan sistemas no previstos por el fabricante, requiriendo una nueva evaluación de la conformidad por un organismo notificado. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el .22 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190 .

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Pro

eli/es/rd/2008/12/12/2060#art-11-1