Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 23 may 2010
1. Los centros de recarga que hayan presentado la documentación establecida en el artículo 7 de esta Instrucción Técnica Complementaria, podrán recargar recipientes provenientes de otros países si estos han realizado la correspondiente inspección periódica de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente Instrucción Técnica Complementaria y llevan el marcado «π», el marcado «ε», o alguna de las contraseñas de aprobación, de acuerdo con los anteriores reglamentos de aparatos o recipientes a presión. Si los recipientes no van a utilizarse en el Estado, podrán corresponder a otros tipos distintos a los indicados en el apartado anterior. 2. La empresa recargadora deberá solicitar la documentación de diseño o inspecciones anteriores, cuando sospeche que la botella no dispone de ningún tipo de registro o si procede de países en los que no existen homologaciones o certificados de conformidad y, muy especialmente, cuando existan dudas sobre la seguridad de la botella. En este sentido, el titular de la botella deberá acreditar que ésta dispone de las marcas correspondientes a una de las certificaciones indicadas en el párrafo anterior. 3. Para poder realizar la recarga de recipientes, deberán cumplir las condiciones siguientes: a) Que se identifique perfectamente la fecha de la última prueba y ésta cumpla con los plazos previstos en el artículo 6. b) Que esté suficientemente identificado el propietario o responsable de la botella y la autoridad nacional inspectora que efectuó la última prueba, así como el producto a contener, grado de llenado y la presión máxima de carga. c) Que la botella, a juicio de la empresa recargadora, se encuentre en buen estado para su utilización. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el .40 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190 . Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 28 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-17080 .

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Pro

eli/es/rd/2008/12/12/2060#art-10-4