Art. Disposición transitoria segunda
3 / 10En vigor desde 20 jul 2023
1. En el marco de los Reales Decretos 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, y 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, para las solicitudes de aprobación presentadas antes de la entrada en vigor de esta disposición transitoria, en los casos en los que se considere por parte de la autoridad competente que el cumplimento del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no ha quedado y debe quedar acreditado, esta acreditación deberá realizarse en la primera solicitud de pago que presenten (anticipo, pago parcial o ayuda total) con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición. En aquellos casos en los que en el momento de entrada en vigor de esta disposición ya hayan presentado la solicitud total de pago o saldo de la ayuda del programa operativo para la anualidad correspondiente, las autoridades competentes abrirán un plazo para la presentación por parte de los solicitantes del documento acreditativo. Para todas estas situaciones, el documento acreditativo consistirá, según los casos, en:
a) Las sociedades que, de acuerdo con la normativa contable, no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, certificación emitida por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que acredite su cumplimiento por la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores, con independencia de cualquier financiación para el cobro anticipado de la empresa proveedora. A tal efecto, si del informe de auditoría de las últimas cuentas anuales se deduce un cumplimiento del 100 % de los plazos de pago a proveedores por parte de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores, bastará un certificado emitido por el auditor que indique que en su trabajo de auditoría ha realizado procedimientos para obtener evidencia de la corrección del contenido de la memoria de las cuentas anuales como certificación de cumplimiento del requisito del artículo 13.3 bis. En caso de que no sea posible emitir tal certificado (por no existir cuentas anuales auditadas o porque éstas reflejen un porcentaje de cumplimiento de plazos de pago a proveedores inferior al 100 %), se presentará certificación, basada en un «Informe de Procedimientos Acordados», de que el requisito se cumple en el momento determinado en el párrafo anterior, certificado que tendrá una validez de seis meses.
b) En el resto de los casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, declaración responsable de no hallarse incurso en ninguno de los supuestos del artículo 13.3 bis de la ley 38/2003, del 17 de noviembre.
En caso de que la organización de productores reconocida sea una sección de una cooperativa o de una SAT, el cumplimiento del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003 se referirá a la actividad de la sección.
2. De igual manera, en el marco del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, para aquellas intervenciones convocadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto y antes de la fecha de entrada en vigor de esta disposición, la acreditación de dicho requisito se realizará antes de la resolución de concesión de la ayuda para lo que las autoridades competentes abrirán un plazo para la presentación por parte de los solicitantes de la documentación a que refieren los apartados a) y b) del apartado anterior.
En lo relativo a las intervenciones de Reestructuración y reconversión de viñedo e Inversiones materiales e inmateriales en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas, esta acreditación se realizará con carácter previo a la remisión de las necesidades de financiación previstas respectivamente en los apartados 1 del artículo 10 y del artículo 26 de dicho real decreto.
En lo relativo a la intervención de promoción en terceros países, esta acreditación se realizará en el plazo que establezca la autoridad competente siempre que se realice antes de la solicitud de pago.
3. Durante los plazos que establezcan las comunidades autónomas para la presentación de la documentación referida en los apartados 1 y 2 anteriores, quedará suspendido el cómputo del plazo para tramitar y resolver, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En todo caso, deberá asegurarse el cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa comunitaria.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 del Real Decreto 662/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16646
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Proeli/es/rd/2023/03/28/206#disposicion-transitoria-segunda