Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 18 dic 2008
1. El Banco de España ingresará en el Tesoro público los beneficios devengados y contabilizados en sus cuentas, que sean imputables a éste, en las siguientes fechas y porcentajes: a) El primer día hábil del mes de diciembre de cada año, el 70 por ciento de los beneficios devengados y contabilizados hasta el 30 de septiembre de dicho año. El acuerdo de ingreso deberá tener en cuenta la evolución previsible de los resultados hasta el final del ejercicio. b) El primer día hábil del mes de marzo siguiente, el 90 por ciento de los beneficios devengados y contabilizados hasta el 31 de diciembre del año anterior, descontado el ingreso mencionado en el párrafo anterior. Estos ingresos serán acordados por el Consejo de Gobierno del Banco de España, previa aprobación de las correspondientes cuentas de resultados y ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2. Dichos acuerdos tendrán en cuenta las posibles obligaciones del Banco de España frente al Sistema Europeo de Bancos Centrales. 2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Banco de España dirigida al Ministro de Economía y Hacienda, podrá autorizar la exclusión de determinados beneficios del régimen de ingreso en el Tesoro público previsto en las letras a) y b) del apartado anterior. 3. Una vez que hayan sido aprobadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, las cuentas anuales del Banco de España y la propuesta de distribución de beneficios formuladas por el Consejo de Gobierno, el Banco de España ingresará en el Tesoro público los demás beneficios del ejercicio, excepto aquellos cuya exclusión haya autorizado el Consejo de Ministros.
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eli/es/rd/2008/12/12/2059#art-1