Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 25En vigor desde 20 mar 2025
A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
a) «Red Transeuropea de Carreteras»: la red de carreteras a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/1153 y el Reglamento (UE) n.º 913/2010 y se deroga el Reglamento (UE) n.º1315/2013, como figura en los mapas del anexo I de dicho reglamento.
b) «Red Básica Transeuropea de Transporte»: la infraestructura de transporte determinada de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, como figura en los mapas del anexo I de dicho reglamento.
c) «Autopista»: aquella carretera que define como tal la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras en su artículo 2.3.
d) «Autopista en régimen de concesión»: aquella autopista regulada por la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
e) «Costes de construcción»: los costes relativos a la construcción, incluidos en su caso los costes de financiación, de:
1.º Nuevas infraestructuras o mejoras de infraestructuras, incluidas las reparaciones estructurales significativas.
2.º Infraestructuras o mejoras de infraestructuras, incluidas las reparaciones estructurales significativas, que se hayan terminado no más de 30 años antes de:
i. El 10 de junio de 2008, si los sistemas de peaje estaban ya en funcionamiento en dicha fecha, o bien.
ii. La fecha de establecimiento de cualquier nuevo sistema de peaje que se hubiese instaurado después del 10 de junio de 2008.
También podrán considerarse costes de construcción los correspondientes a infraestructuras o mejoras de infraestructuras que se hayan terminado antes de esas fechas cuando se haya implantado un sistema de peaje que establezca la recuperación de dichos costes mediante un contrato concesional, o mediante otros actos jurídicos de efecto equivalente, que entrasen en vigor antes del 10 de junio de 2008, o el Estado puede demostrar que la conveniencia de construir la infraestructura en cuestión dependía de que ésta tuviera una vida útil predeterminada superior a 30 años.
En cualquier circunstancia, la proporción de los costes de construcción que habrá de tenerse en cuenta no podrá ser superior a la proporción del período de vida útil predeterminada de los componentes de la infraestructura que quede por transcurrir el 10 de junio de 2008, o en la fecha en que se establezcan los nuevos sistemas de peaje, si esta última es posterior.
Los costes de infraestructuras o de mejoras de infraestructuras podrán incluir los gastos específicos de actuaciones destinadas a reducir la contaminación acústica o a mejorar la seguridad vial, así como las inversiones realizadas que correspondan a actuaciones medioambientales objetivas como, por ejemplo, la protección contra la contaminación del suelo.
f) «Costes de financiación»: aquellos correspondientes a los intereses de préstamos, considerando cualquier tipo de financiación que permita la legislación vigente, así como la rentabilidad de los recursos propios de cualquier tipo aportados por los accionistas.
g) «Reparaciones estructurales significativas»: todas las reparaciones o reformas estructurales en general, excepto aquéllas que, en el momento de que se trate, hayan dejado de beneficiar a los usuarios de la carretera, como por ejemplo cuando la obra de reparación haya sido sustituida por otra nueva obra de construcción.
h) «Peaje»: es aquel importe que paga el usuario de un vehículo por recorrer una distancia determinada en las infraestructuras a las que se refiere el artículo 3. Dicho importe estará basado en la distancia recorrida y en el tipo de vehículo. El peaje consiste en una tarifa de peaje por infraestructura y, en los casos que se establecen en este real decreto, en una tarifa de peaje por costes externos.
i) «Tarifa de peaje»: Precio unitario del peaje. Precio unitario del servicio prestado por el concesionario o el gestor de las autopistas a las que se refiere el artículo 3, expresado en céntimos de €/veh-km.
j) «Tarifa de peaje por infraestructura»: tarifa percibida con objeto de recuperar los costes de construcción, mantenimiento, funcionamiento y desarrollo relacionados con las infraestructuras.
k) «Tarifa de peaje por costes externos»: tarifa percibida con objeto de recuperar los costes relacionados con la contaminación atmosférica provocada por el tráfico, y, en su caso, por la contaminación acústica provocada por el tráfico.
l) «Coste de la contaminación atmosférica provocada por el tráfico»: el coste de los daños a la salud de las personas y del daño medioambiental ocasionados por la liberación a la atmósfera de partículas y de precursores del ozono, como el NOx y los compuestos orgánicos volátiles, durante la utilización de un vehículo.
m) «Coste de la contaminación acústica provocada por el tráfico»: el coste de los daños a la salud de las personas y del daño medioambiental ocasionados por el ruido emitido por los vehículos o creado por la interacción de estos con la superficie de la carretera.
n) «Régimen de peaje sustancialmente modificado»: un régimen de peaje en el que se espera que la modificación de las tarifas aumente los ingresos en más del 10 % con respecto al ejercicio anterior, excluyendo el efecto del aumento del tráfico y previo ajuste por la inflación medida sobre la base de los cambios en el Índice de Precios al Consumo Armonizados (IPCA) a escala de la Unión, con exclusión de la energía y los alimentos no elaborados según lo publicado por la Comisión (en Eurostat).
ñ) «Tarifa de peaje media ponderada por infraestructura»: ingresos totales recaudados mediante la percepción de la tarifa de peaje por infraestructura durante un período determinado, divididos por el número de vehículos pesados-kilómetro recorridos en los tramos de autopista sujetos al abono de dicha tarifa de peaje durante ese período.
o) «Vehículo»: un vehículo de motor, de cuatro ruedas o más, o un conjunto de vehículos articulados, destinado al transporte de pasajeros o mercancías por carretera o utilizado para tal fin.
p) «Vehículo pesado»: vehículo cuya masa máxima autorizada es superior a 3,5 toneladas.
q) «Vehículo pesado de transporte de mercancías»: vehículo pesado, destinado o utilizado para el transporte de mercancías por carretera.
r) «Autocar» o «Autobús»: vehículo pesado, destinado o utilizado para el transporte de personas, con más de ocho plazas, además del asiento del conductor.
s) «Vehículo ligero»: vehículo cuya masa máxima autorizada no es superior a 3,5 toneladas.
t) «Turismo»: vehículo ligero destinado al transporte de personas, con plazas como máximo para 8 pasajeros, además del conductor.
u) «Vehículo de interés histórico»: todo vehículo clasificado y reconocido expresamente como vehículo histórico por la Administración, por reunir todas las condiciones exigidas en el Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
v) «Minibús»: vehículo ligero destinado al transporte de personas, con plazas para 9 o más pasajeros, además del conductor.
w) «Autocaravana»: un vehículo con un espacio habitable que contiene asientos y una mesa, camas, ya sea de forma separada o en forma de asientos convertibles, cocina y armarios. Las autocaravanas podrán asimilarse a un autocar o autobús, o a un turismo.
x) «Vehículo comercial ligero»: vehículo ligero destinado al transporte de mercancías.
y) «Furgoneta»: Vehículo ligero destinado al transporte de mercancías cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería.
z) «Emisiones de CO 2 » de un vehículo pesado: sus emisiones de CO 2 específicas indicadas en el punto 2.3 de su archivo de información del cliente, tal como se define en la parte II del anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.° 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de CO 2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.° 582/2011 de la Comisión.
aa) «Vehículo de emisión cero»: un vehículo pesado de emisión cero, tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO 2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo, o cualquier turismo, minibús o vehículo comercial ligero sin motor de combustión interna.
ab) «Vehículo pesado de baja emisión»: «un vehículo pesado de baja emisión» tal como se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, o un vehículo pesado no contemplado en el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), de dicho Reglamento, cuyas emisiones de CO 2 son inferiores al 50 % de las emisiones de CO 2 de referencia de su grupo de vehículos, distinto de un vehículo de emisión cero.
ac) «Operador de transporte»: una empresa que transporta mercancías o pasajeros por carretera.
ad) «Vehículo de la categoría «EURO 0», «EURO I», «EURO II», «EURO III», «EURO IV», «EURO V», «VEM», «EURO VI»»: son los tipos de vehículos definidos de acuerdo con los límites de emisión establecidos en el anexo II del presente real decreto.
ae) «Tipo de vehículo pesado»: es la categoría en la que se incluye un vehículo según el número de ejes, las dimensiones o el peso, u otros elementos de clasificación de vehículos en relación con el daño que causan a las carreteras (como el sistema de clasificación por daños a las carreteras que figura en el anexo III del presente real decreto), siempre y cuando el sistema de clasificación utilizado se base en características del vehículo que, o bien consten en la documentación del vehículo utilizada en todos los Estados miembros, o bien sean claramente visibles.
af) «Subgrupo de vehículos»: un «subgrupo de vehículos» tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019.
ag) «Grupo de vehículos»: un grupo de vehículos de los que figuran en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión de 12 de diciembre de 2017.
ah) «período de comunicación del año A»: un período de comunicación del año A tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019.
ai) «Trayectoria de reducción de emisiones» para el período de comunicación del año (A) y el subgrupo de vehículos (sg), es decir, ETYsg: el producto de multiplicar el factor de reducción (R-ETY) de emisiones de CO 2 por las emisiones de CO 2 de referencia (rCO 2 sg) del subgrupo (sg), es decir, ETY,sg = R-ETY x rCO 2 sg; para los años A ≤ 2030, R-ETY y rCO 2 sg ambos se determinan de conformidad con el punto 5.1 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1242; para los años A > 2030, el factor R-ETY se fija en 0,70; rCO 2 sg se aplica tal y como ha sido adaptado mediante los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, para los períodos de comunicación que comiencen después de la fecha de aplicación respectiva de dichos actos delegados.
aj) «Emisiones de CO 2 de referencia de un grupo de vehículos»:
1.º Para los vehículos contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, la cantidad calculada de conformidad con la fórmula del punto 3 del anexo I de dicho Reglamento;
2.º Para los vehículos no contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, el valor medio de todas las emisiones de CO 2 de los vehículos de ese grupo de vehículos, comunicadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO 2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos, para el primer período de comunicación, que comenzará a partir de la fecha en que la matriculación, venta o puesta en circulación de los vehículos de dicho grupo de vehículos que no cumplan las obligaciones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2400 esté prohibida, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/2400 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019;
ak) «Contrato de concesión» o «Contrato concesional»: aquel contrato de concesión de obras cuyo objeto se corresponde con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y que en el caso de autopistas de peaje se rige además por la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
al) «Modificación sustancial»: aquella modificación contractual que no está prevista en la documentación que rige la licitación, se encuentra definida en el artículo 205.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y que en consecuencia exige la resolución del contrato en vigor y la celebración de un nuevo contrato bajo las condiciones pertinentes.
am) «Usuarios»: son aquéllos que realizan un recorrido por los tramos de carretera a los que se refiere el artículo 3, empleando cualquier tipo de vehículo.
an) «Congestión»: una situación en la que los volúmenes de tráfico se aproximan a la capacidad máxima de una carretera o la superan.
añ) «Peaje de concesión»: un peaje percibido por un concesionario en virtud de un contrato de concesión.
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Proeli/es/rd/2025/03/18/205#art-2