Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 7 oct 1998
Hasta la fecha de colocación de las marcas descritas en el presente Real Decreto, se considerarán válidas a estos efectos las marcas citadas a continuación, siempre que hayan sido colocadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto y dichas marcas permitan relacionar a los animales concernidos con la explotación en la que fueron identificados: 1. Para los animales de la especie bovina serán válidas provisionalmente: a) Las marcas establecidas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de febrero de 1993, por la que se instrumenta la solicitud y concesión de la prima especial a los productores de carne de vacuno para el año 1993, y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de mayo de 1993, sobre la solicitud y concesión de las ayudas a los ganaderos que mantengan vacas nodrizas durante el año 1993. b) Las marcas definidas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1990, por la que se establecen medidas complementarias en campañas de saneamiento ganadero. c) Las marcas previstas en el Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina y porcina. 2. Para los animales de las especies ovina y caprina serán válidas provisionalmente las marcas definidas en las Órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1990, por la que se establecen medidas complementarias en materia de saneamiento ganadero, y de 19 de febrero de 1991, por la que se establecen normas en campañas de saneamiento ganadero, para la erradicación de la brucelosis en el ganado ovino y caprino. No obstante, en el caso de los reproductores que no sean objeto de movimientos o intercambios, las marcas previstas en el artículo 8 del presente Real Decreto deberán estar colocadas, a más tardar, el 31 de diciembre de 1996. 3. Para los animales de la especie porcina serán válidas provisionalmente: a) Las marcas establecidas por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 31 de mayo de 1985, por la que se desarrolla el Real Decreto 425/1985, por el que se dictan las medidas para la erradicación de la peste porcina africana. b) Las marcas establecidas en el Real Decreto 225/1994. 4. También serán válidas provisionalmente las marcas establecidas por las disposiciones vigentes en cada una de las Comunidades Autónomas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Téngase en cuenta que esta disposición se deroga, en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998, por la disposición derogatoria única 1.g) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-23140#dd Se deroga, en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998, por la disposición derogatoria única 1.h) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-23140#dd

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Pro

eli/es/rd/1996/02/09/205#disposicion-transitoria-unica