Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 31 jul 2005
Los titulares o poseedores de animales deberán cumplir las siguientes normas de identificación: 1. La identificación se realizará mediante una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje, que permite identificar la explotación de nacimiento; de dicha marca deberá hacerse mención en los documentos de acompañamiento de los animales. 2. No se quitará ni sustituirá ninguna marca sin la autorización de la autoridad competente. Cuando una marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, se pondrá una nueva marca de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto, reflejando en todo caso el nexo de unión entre la marca de origen y la nueva marca en el libro de registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4. 3. La marca del apartado 1 será aprobada por la autoridad competente, estará concebida de manera que no se pueda falsificar, será inviolable, fácilmente legible a lo largo de toda la vida del animal, no podrá volver a utilizarse y no afectará a su bienestar. 4. La asignación, distribución y colocación de las marcas será realizada de la forma que determine la autoridad competente. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.4 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13120 .

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Pro

eli/es/rd/1996/02/09/205#art-5