Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 31 jul 2005
1. Todo titular o poseedor de animales, cuya explotación figure en la lista prevista en el apartado 1 del artículo 3 deberá llevar un libro de registro aprobado por la autoridad competente que contenga, al menos, los datos que se establecen en el modelo del anexo II. En dicho registro figurará: a) (Derogada) b) En el caso de los animales de la especie porcina: 1.º El número total de animales presentes en la explotación en la fecha de la apertura del libro, con indicación de si se trata de animales reproductores o de cebo, así como de su marca o marcas y del sexo en el caso de los reproductores. 2.º Una relación actualizada de los animales con referencia a sus movimientos o intercambios. En este caso deberá constar la fecha de los movimientos o intercambios, el origen o destino y la marca o marcas de los animales objeto de movimiento o intercambio. No será obligatoria la mención de los nacimientos y muertes. En el caso de los porcinos de raza pura y de los porcinos híbridos, que se registran en un libro genealógico u otro tipo de registro en virtud del Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras y del Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos, podrá reconocerse por la autoridad competente un sistema de registro basado en una identificación individual de los animales que ofrezca unas garantías equivalentes a las establecidas en el presente Real Decreto. 2. Todo operador llevará asimismo un registro aprobado por la autoridad competente en el que deberá figurar, al menos, la información relativa a los animales poseídos o transportados con indicación expresa de las fechas de los movimientos o intercambios, número y marcas de los animales concernidos, origen y destino de los mismos y números de los documentos oficiales de acompañamiento de las partidas. 3. La actualización de los datos del libro de registro deberá realizarse por el titular o poseedor de los animales o por el operador. 4. Todo titular o poseedor de animales así como todo operador facilitará a la autoridad competente, a petición de ésta, toda la información relativa al origen, identificación y, cuando proceda, destino de los animales que hayan poseído, transportado, comercializado o sacrificado. 5. Todo titular o poseedor de animales procedentes o con destino a un mercado o centro de reagrupación, facilitará los documentos de acompañamiento expedidos por veterinario oficialmente autorizado que expongan los detalles relativos a los animales, incluidos los números o marcas de identificación, al operador que sea, en el mercado o centro de reagrupación, poseedor de los animales con carácter temporal. Dicho operador podrá utilizar la documentación sanitaria obtenida con arreglo al párrafo anterior, para cumplir las obligaciones contenidas en el apartado 1 del presente artículo. 6. Los libros de registro contemplados en el presente Real Decreto podrán llevarse mediante ficheros informáticos. 7. Los registros y la información deberán estar en la explotación y a disposición de la autoridad competente, a petición de ésta, durante un plazo que no podrá ser inferior a tres años. Se suprime el apartado 1.c) por la disposición final 4.3 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13120 . Se deroga el apartado 1.a), en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998, por la disposición derogatoria única 1.c) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-23140#dd .

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Pro

eli/es/rd/1996/02/09/205#art-4