Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 31 jul 2005
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por: a) «Animal»: cualquier ejemplar de la especie porcina. b) «Explotación»: cualquier instalación, construcción o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manejen animales. c) «Titular o poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, incluso con carácter temporal. d) «Operador»: cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos. e) «Autoridad competente»: el órgano competente de las Comunidades Autónomas. f) «Movimientos»: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español. g) «Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. h) «Documentos de acompañamiento»: los documentos que de acuerdo con la legislación vigente deban amparar a los animales en sus movimientos o intercambios. Se modifica el apartado a) por la disposición final 4.2 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13120 . Se derogan los apartados a), b), c), e), f) y g), en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998, por la disposición derogatoria única 1.a) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-23140#dd .

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Pro

eli/es/rd/1996/02/09/205#art-2