Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 29 feb 2024
1. Los hospitales y las instalaciones de pequeño tamaño excluidos con arreglo al artículo 5 de este real decreto deberán cumplir con la medida considerada equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión. 2. A los efectos previstos en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, se considerará que constituye una medida de mitigación equivalente aquella por la que se obligue a un hospital o a una instalación de pequeño tamaño a reducir sus emisiones en un 62 por ciento en 2030 respecto de sus emisiones del año 2005. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de este real decreto, la obligación de reducción anual de emisiones deberá comportar que, en cada uno de los años del periodo de asignación 2026-2030, el volumen de emisiones de la instalación sea inferior al menor de los valores siguientes: a) 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, o b) El que resulte de aplicar a las emisiones del año 2005 los porcentajes de reducción siguientes: 2026 2027 2028 2029 2030 47 % 50,75 % 54,50 % 58,25 % 62 % 3. La comunidad autónoma en la que se ubique el hospital o la instalación de pequeño tamaño podrá establecer volúmenes de emisión que correspondan a una reducción más ambiciosa que los señalados en los apartados anteriores. 4. El órgano autonómico competente podrá adoptar previsiones específicas para los supuestos en los que las emisiones del año 2005 sean notablemente anómalas o para los supuestos en que los hospitales o las instalaciones de pequeño tamaño hayan iniciado su actividad con posterioridad a 2005 o hayan incrementado su capacidad. A tal fin, la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá adoptar recomendaciones para dichos supuestos. 5. La obligación referida en el apartado 2 podrá concretarse a través de cualquier instrumento válido en derecho en el que se garantice el carácter jurídicamente vinculante de la misma y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este real decreto. A estos efectos, la solicitud de exclusión que presenten los interesados podrá acompañarse de una declaración del titular del hospital o de la instalación de pequeño tamaño en el que manifieste que asumirá, desde el momento en que se autorice la exclusión y durante el tiempo en que le sea de aplicación el régimen de exclusión, la obligación de reducción señalada en este artículo. 6. El órgano autonómico competente remitirá a la Oficina Española de Cambio Climático la información sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las instalaciones excluidas antes del 31 de mayo del año siguiente al que se hayan producido las emisiones. 7. En caso de que un hospital o una instalación excluidos de conformidad con el artículo 5 supere el umbral de 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, deberá acometer la medida de mitigación equivalente establecida en el apartado 2 de este artículo, hasta el último año en que permanezca en el régimen de exclusión, incluido ese último año, consistente en la entrega de derechos de emisión por el exceso de volumen de emisiones, de acuerdo con el artículo 8, y teniendo en cuenta, cuando proceda, la posibilidad de utilizar la cuota de emisiones arrastrada de años anteriores de conformidad con el artículo 7 de este real decreto.
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eli/es/rd/2024/02/27/203#art-6