Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 29 feb 2024
La documentación aportada de conformidad con el artículo 2.3 de este real decreto deberá haber sido verificada por un verificador acreditado por un órgano nacional de acreditación de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93, y cuya acreditación haya sido obtenida de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, para el grupo de actividad núm. 98 y para el ámbito de actividad para el cual ese verificador está desempeñando la verificación, referidos en el anexo I de dicho Reglamento de ejecución (UE).
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eli/es/rd/2024/02/27/203#art-3