Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 29 feb 2024
1. En el caso de que una instalación excluida de conformidad con el artículo 11 de este real decreto superase en el transcurso de un año civil del periodo de asignación 2026-2030 el umbral de 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, el titular deberá entregar un número de derechos de emisión igual al volumen de emisiones que supere dicho umbral. La entrega de derechos de emisión deberá realizarse el año siguiente en el que se supere el umbral de las 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono. 2. Las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 11 de este real decreto que se introduzcan de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión y que hayan solicitado asignación gratuita de acuerdo con el artículo 12 de este real decreto, deberán contar con un plan metodológico de seguimiento aprobado y actualizado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, desde el año de su reintroducción.
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eli/es/rd/2024/02/27/203#art-13