Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

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En vigor desde 29 feb 2024
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, quedarán excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2026-2030 las instalaciones que en cada uno de los años del periodo 2021-2023 hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, y que en ningún año desde que cuenten con una autorización de emisión de gases de efecto invernadero tengan inscritas en el área española del Registro de la Unión emisiones superiores a 500.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono. 2. Aquellas instalaciones que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y no deseen quedar excluidas deberán comunicarlo expresamente al órgano autonómico competente y a la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 31 de mayo de 2024, para quedar sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2026-2030. 3. La Oficina Española de Cambio Climático determinará, con base en los datos de emisiones disponibles para el periodo 2021-2023, las instalaciones excluidas de acuerdo con este artículo. Procederá a comunicar esta información a los órganos autonómicos competentes, así como a publicarla en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. El órgano autonómico competente podrá dictar una resolución expresa en la que conste la instalación excluida y las medidas de seguimiento, verificación y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero que aplicarán a la misma de conformidad con el artículo 15 de este real decreto. 4. Si una instalación excluida de conformidad con el apartado 1 de este artículo emitiera 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un año civil del periodo de asignación 2026-2030, deberá optar por una de las siguientes opciones: a) Que la instalación se introduzca de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión, en cuyo caso, permanecerá en el mismo hasta la finalización del período 2026-2030. b) Que la instalación quede excluida del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2026-2030 en virtud del artículo 5 de este real decreto. 5. Solo podrán elegir la opción b) las instalaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo, el capítulo III de este real decreto, y la normativa de la Unión de aplicación. Asimismo, deberán haber solicitado la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2026-2030 en el plazo y en los términos establecidos en el artículo 5 de este real decreto. 6. El titular deberá reflejar la opción elegida de entre las dos señaladas en las letras a) y b) del apartado cuarto en la solicitud de exclusión, que deberá presentar conforme indica el artículo 5 de este real decreto, sin perjuicio de la posibilidad de presentar también la solicitud de asignación gratuita de acuerdo con el artículo 9. En caso de que no presente solicitud de exclusión, la instalación se reintroducirá en el régimen general de comercio de derechos de emisión. 7. Si en cualquiera de los años 2024 o 2025, estas instalaciones emitieran 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, estas instalaciones serán reintroducidas o excluidas bajo el capítulo III de este real decreto a partir del 1 de enero de 2026, de acuerdo con la opción que hayan elegido según el apartado 4 de este artículo. 8. Los órganos autonómicos competentes remitirán a la Oficina Española de Cambio Climático las resoluciones de exclusión que hubieran dictado, a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, en el plazo de diez días hábiles desde su adopción. 9. Quedará extinguida desde el 1 de enero de 2026 la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones que resulten excluidas de conformidad con el presente artículo.
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eli/es/rd/2024/02/27/203#art-11