Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
10 / 23En vigor desde 29 feb 2024
1. En el caso de que una instalación excluida de conformidad con el artículo 5 de este real decreto, cuando no se trate de un hospital, en el transcurso de un mismo año civil emitiera 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, será reintroducida automáticamente en el régimen de comercio de derechos de emisión a partir del año siguiente en que supere dicho umbral.
2. Asimismo, los hospitales o las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 5 de este real decreto que se introduzcan de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión y que hayan solicitado asignación gratuita de acuerdo con los artículos 2 y 9 de este real decreto, deberán contar con un plan metodológico de seguimiento aprobado y actualizado, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión.
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Proeli/es/rd/2024/02/27/203#art-10