Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

9 / 52
En vigor desde 26 may 2016
1. Los fabricantes o los instaladores podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado. Las obligaciones establecidas en el artículo 7.1 y en el artículo 8.1 así como la obligación de elaborar la documentación técnica contemplada en el artículo 7.2 y en el artículo 8.2 no formarán parte del mandato del representante autorizado. 2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante o del instalador. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes: a) Mantener a disposición de las comunidades autónomas y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, durante diez años después de la introducción en el mercado del componente de seguridad para ascensores o del ascensor, la declaración UE de conformidad y, si procede, las aprobaciones emitidas del sistema de calidad del fabricante o del instalador, así como la documentación técnica. b) En respuesta a un requerimiento de las comunidades autónomas o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, facilitar la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores o del ascensor. c) Cooperar con las comunidades autónomas y con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a petición de estos, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presente el componente de seguridad para ascensores o el ascensor objeto de su mandato.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2016/05/20/203#art-9